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Las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora no producen efectos interruptivos de la prescripción frente al asegurado. Responsabilidad Civil derivada de accidente de circulación.

por Corujo & Jiménez Abogados | 17 May 22 | Responsabilidad Civil

Hasta ahora, la jurisprudencia mayoritaria tanto del Tribunal Supremo como de las Audiencia Provinciales (con alguna reciente excepción, como en el caso de Barcelona a partir de 2025), consideraba que cortar los suministros (o facilitar su corte) constituía un delito de coacciones, incluso cuando la víctima fuese un ocupante sin título, ya fuese un precarista o un okupa, en la acepción social de quien usurpa un bien inmueble ajeno.

Sin embargo, la reciente STS 426/2026, de 24 de junio, dictada por el Pleno de la Sala Segunda, implica un auténtico cambio de criterio, aunque este se articule una forma indirecta.

Así, esta sentencia analiza un recurso interpuesto ante una sentencia en la que se condena a un cónyuge que, en un contexto de crisis matrimonial, había dado de baja el suministro de electricidad de la vivienda, dejando sin el mismo a su mujer, que residía allí.

El Supremo comienza por analizar el delito de coacciones:

el delito de coacciones consiste en compeler, imponer, constreñir o presionar a otro para que lleve a cabo una conducta que no desea, sea justa o injusta, o impedirle la realización de los actos que quiere ejecutar, debiendo la acción típica revestir la necesaria intensidad para diferenciarla de la coacción leve (STS 167/2007, de 27 de febrero)”.

Y, en particular, aplicada a los casos concretos de fuerza ejercida sobre las cosas (vis in rebus):

La vis o fuerza empleada por el sujeto activo del delito de coacciones no sólo comprende los casos de violencia física como tal, sino que incluye cualquier ataque a la voluntad de la víctima, pues con ello también se limita su libertad. Y en este sentido, el concepto de violencia ha sido interpretado para incluir también la intimidación o "vis compulsiva", e incluso la fuerza en las cosas, o "vis in rebus", siempre que repercuta en la libertad de la persona para el pacífico disfrute de sus derechos (SSTS 628/2008, de 15 de octubre, y 982/2009, de 15 de octubre)”.

La mera restricción en la libertad de obrar supone de hecho una violencia y, por tanto, una coacción, siendo lo decisorio el efecto coercitivo de la acción. Esta utilización del medio coercitivo ha de ser adecuada, eficaz y causal respecto al resultado perseguido (STS 843/2005, de 29 de junio)”.

Asimismo, nos recordaba la doctrina mayoritaria:

Así, como regla general, esta Sala se ha inclinado a favor de estimar el corte de suministros de un inmueble como una conducta constitutiva de un delito de coacciones (véanse las SSTS de 2 de diciembre de 1948; de 23 de junio de 1956; de 30 de noviembre de 1956; de 18 de octubre de 1990; 849/1994, de 26 de abril; y 984/1995, de 5 de octubre, STS 348/2000, de 28 de febrero)”.

Las sentencias de instancia habían considerado que esa conducta constituía un delito de coacciones, y el Tribunal Supremo confirma ese juicio de tipicidad.

Sin embargo, la sentencia no se limita a reiterar esa doctrina, sino que intenta sistematizar un escenario jurisprudencial claramente fragmentado.

Así, según palabras del Alto Tribunal, “no es equiparable que la acción se desarrolle sobre un sujeto pasivo que goza de un legítimo, al menos, aparente o en disputa, título de acceso y disfrute de la posesión del bien, que cuando se despliega el acto sobre quien, sin ostentar derecho ni título alguno que le ampare (por ejemplo, porque ha usurpado el bien), pretende un aprovechamiento de un bien ajeno”.

La diferenciación es importante. Una cuestión es que la víctima del presunto delito de coacciones parezca tener un título que le legitime a poseer un bien inmueble (lo que se daría en el caso de autos, en un contexto de crisis matrimonial, pero también en otros supuestos, como, por ejemplo, un arrendatario que haya dejado de satisfacer las rentas), y otra que no tenga derecho ni título alguno. Y aquí, el TS pone de ejemplo, precisamente, el de alguien que haya usurpado un bien, esto es, en términos socialmente conocidos, un okupa.

Así, la sentencia recoge que (resaltamos en negrita):

En tales casos, las circunstancias que concurren en la conducta del titular de la finca (en régimen de propiedad o cualquier otro título que habilite su uso) conducente a no mantener el alta de los suministros o su abono, aconsejan la no punibilidad de su actuar, bien desde la perspectiva de la tipicidad, porque la interrupción de los suministros no colmaría el elemento normativo «sin estar autorizado», consustancial al ilícito de coacciones; bien desde la perspectiva de la no exigibilidad, imponiendo una obligación de preservar los suministros de dicho inmueble, en provecho de personas que acceden al mismo de forma ilegítima, bien desde la perspectiva de la proscripción del enriquecimiento injusto, ya que a la acción antijurídica de ocupación del inmueble se sumaría el beneficio que supone disfrutar de sus servicios”.

La Sala introduce, por tanto, una distinción que, aunque formulada de manera casuística, tiene un alcance claramente general: no es lo mismo un contexto en el que existe una situación posesoria jurídicamente protegible (incluso aunque puedan existir dudas al respecto), que aquel en el que el ocupante carece de cualquier título legítimo. En estos últimos casos, esta sentencia se decanta de una manera bastante clara, en una línea disruptiva de la doctrina previa, por no premiar al ocupante de la vivienda permitiéndole, además, disfrutar de los servicios de la misma, como serían los suministros, proscribiendo tal enriquecimiento injusto.

En síntesis, el Supremo desplaza el debate doctrinal desde la concepción amplia de la violencia dentro del delito de coacciones hacia criterios de imputación más objetivos, vinculados a la legitimidad de la posesión y a la exigibilidad de la conducta.

De hecho, si relevante es este cambio de postura doctrinal, también lo es el voto particular, formulado por cuatro de los magistrados integrantes del Pleno: D. Antonio del Moral García, D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, D. Leopoldo Puente Segura y D. Javier Hernández.

Frente al voto de la mayoría, que mantiene la concepción amplia de la violencia introduciendo ciertos límites, el voto particular propone directamente revisar esa concepción y, en su caso, virar y no solo matizar la doctrina previa. Así, rechaza de una manera bastante más directa que la resolución de un contrato de suministro pueda considerarse violencia típica y advierte del riesgo de una expansión descontrolada del delito de coacciones, que terminaría proyectándose sobre cualquier conducta que altere las condiciones de ejercicio de la autonomía personal. De alguna manera, es una crítica a la distorsión del principio de intervención mínima del derecho penal.

Así, el voto particular termina considerando:

A nuestro parecer, la mejor opción para encauzar, razonablemente alejados de la intervención penal, ciertos conflictos posesorios, como el que nos ocupa, habría pasado por sostener un concepto de violencia típica restringido o estricto para el delito de coacciones, modificando, en lo que fuera preciso, la jurisprudencia tradicional al respecto. Esta interpretación estricta es la única, nos parece, que resulta compatible con los principios de tipicidad y taxatividad.  La Sentencia, sin embargo, ha optado por una extensión casi ilimitada - cuesta imaginarse un supuesto más alejado- del concepto de violencia en el delito de coacciones que viene arrastrando y arrastrará en el futuro rechazables excesos punitivos. Efectos que, además, se han querido paliar ofreciendo una escotilla o válvula de escape, también de imprecisos contornos y vinculada a supuestos de autotutela, comprometiendo, por otra parte, la aplicación de la norma penal que protege, precisamente, contra las vías de hecho por violencia, intimidación y fuerza en las cosas”.

A nuestro juicio, la STS 426/2026 supone un matiz importante a la doctrina jurisprudencial existente hasta la fecha en cuanto a la comisión de un delito de coacciones por corte de suministros, resultando una noticia positiva para la seguridad jurídica que se cierre la puerta a que un propietario tenga que soportar (y sufragar económicamente) que quien ocupa sin justo título la vivienda de su propiedad, además, pueda disfrutar a su costa de todos los suministros inherentes a la misma.

El perjudicado o sus herederos tienen acción directa para exigir al asegurador la satisfacción de los daños sufridos en su persona o en sus bienes, así como los gastos y otros perjuicios aplicables. Dicha acción, en materia de responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor prescribe por el transcurso de un año.

La acción directa frente a la aseguradora es el ejercicio judicial que inicia el perjudicado a consecuencia de un accidente de tráfico o siniestro cubierto por un contrato de responsabilidad civil de su reclamación de indemnización de daños y perjuicios sin intervención del asegurado.

El perjudicado, quien sufre un daño y no ha contratado el seguro, puede dirigirse como tercero beneficiario contra el asegurado, contra la aseguradora o contra los dos, de forma solidaria.

Con carácter previo a la interposición de demanda judicial, existe el deber de comunicar el siniestro al asegurador, solicitando la indemnización que corresponda. Esta reclamación interrumpirá el cómputo del plazo de prescripción, volviendo a contar el cómputo del plazo. Posteriormente se podrá reclamar a los responsables, volviendo a contar también el cómputo del plazo.

La prescripción es el concepto jurídico que otorga el derecho a desarrollar una determinada acción que puede extinguirse cuando pasa un tiempo determinado. Pone un plazo a la incertidumbre de los derechos y si el titular abandona sus derechos, extinguiendo la acción, pero en el derecho. Se puede interrumpir en cualquier momento por el titular del derecho, por una reclamación extrajudicial o por su ejercicio ante los Tribunales.

El asegurador, una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurador, en caso de que el daño fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas; contra el tercero responsable de los daños; contra el tomador del seguro o asegurado. La acción de repetición del asegurador también prescribirá por el transcurso del plazo de un año, contado a partir de la fecha en que hizo el pago al perjudicado.

Ahora bien, ¿es suficiente haber reclamado únicamente al asegurador para interrumpir la prescripción y también poder ir frente al asegurado, de forma solidaria?

El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su sentencia nº 332/2022, de 27 de abril de 2022, haciendo referencia a su sentencia anterior 503/2017, de 15 de septiembre,  resuelve diciendo que no pueden producir efectos interruptivos de la prescripción para el asegurado la reclamación extrajudicial dirigida exclusivamente frente a la asegurador.

 

La sentencia 321/2019, de 5 de junio, recuerda los hitos más relevantes de la doctrina jurisprudencial sobre la acción directa:

  1. Es una acción autónoma e independiente de la que pueda tener el perjudicado frente al asegurado.
  2. Implica un derecho propio, sustantivo y procesal, del perjudicado frente al asegurador.
  3. El derecho del tercero a exigir del asegurador la obligación de indemnizar no es el mismo que el que tiene dicho tercero para exigir la indemnización del asegurado, causante del daño, lo que significa que el perjudicado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones diferentes: la del asegurado causante del daño (que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o el contractual) y la del asegurador (que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 76 LCS).

Concluye el Tribunal Supremo que tratándose de acciones, derechos y obligaciones diferentes no hay razón para concluir que las reclamaciones extrajudiciales que se dirigen tan solo a la aseguradora con efectos interruptivos de la prescripción frente a ella, cuya responsabilidad es directa, deban de producir los mismos efectos interruptivos también frente al asegurado.