La cuestión a tratar en este blog es analizar si la parte arrendadora, propietaria, y la parte arrendataria, inquilina, podrían reclamar responsabilidades a sus respectivas compañías aseguradoras, aunque el bien inmueble asegurado fuera el mismo, sin que exista enriquecimiento injusto.
El Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, en su reciente sentencia nº 493/2025 de 25 de marzo de 2025, resuelve esta cuestión. La problemática jurídica básica reside en si debe existir una concurrencia de seguros aunque, en contra de lo estrictamente señalado en el artículo 32 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, LCS), no converja un mismo interés asegurado durante un mismo periodo de tiempo y las pólizas de seguro no hayan sido concertadas por un mismo tomador.
El supuesto de hecho es el siguiente:
La propietaria de un bien inmueble, una nave industrial, tenía concertado un seguro de daños, entre cuyas coberturas se incluía la de incendio. Dicha nave estaba arrendada y el arrendatario también tenía concertado un seguro de daños que, igualmente, cubría el incendio. Las compañías aseguradoras eran distintas.
Hemos de partir de la base, como resalta el Tribunal Supremo en su sentencia, que “…si varios aseguradores se encuentran obligados al pago de unos mismos daños, el abono íntegro por parte de uno de ellos supondría un enriquecimiento indebido para el otro concretado en el beneficio patrimonial derivado del hecho de no abonar la cantidad a la que está obligado, mientras que tampoco es posible un doble pago ya que entonces se produciría un enriquecimiento del asegurado o del perjudicado. Esto último es, precisamente, lo que se pretende evitar con la solución prevista por el art. 32 LCS: proteger el principio indemnizatorio.”
El artículo 32 LCS establece que:
“Cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo, el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobreseguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización.
Una vez producido el siniestro, el tomador del seguro o el asegurado deberá comunicarlo, de acuerdo con lo previsto en el artículo dieciséis, a cada asegurador, con indicación del nombre de los demás.
Los aseguradores contribuirán al abono de la indemnización en proporción a la propia suma asegurada, sin que pueda superarse la cuantía del daño. Dentro de este límite el asegurado puede pedir a cada asegurador la indemnización debida, según el respectivo contrato. El asegurador que ha pagado una cantidad superior a la que proporcionalmente le corresponda podrá repetir contra el resto de los aseguradores.
Si el importe total de las sumas aseguradas superase notablemente el valor del interés, será de aplicación lo previsto en el artículo treinta y uno.”
A priori, leyendo el artículo anterior, entenderíamos que no aplica en este caso en concreto ya que las dos pólizas no fueron contratadas por el mismo tomador del seguro, es decir, se trataría de tomadores distintos, pero nuestro Alto Tribunal ha aclarado que tanto el arrendador como el arrendatario pueden reclamar responsabilidad a sus respectivas aseguradoras, aunque el bien inmueble asegurado, sea el mismo, apreciando que hay casos en los que pueden existir un riesgo e interés diferente por cada una de las partes:
“Ahora bien, no todos los supuestos de pluralidad de seguros de daños pueden recibir el mismo tratamiento. En determinados casos, generalmente coberturas concurrentes de elementos privativos de inmuebles en propiedad horizontal (sobre la coincidencia de seguros sobre elementos privativos, véase la sentencia530/2022, de 5 de julio, y las que en ella se citan) o supuestos de responsabilidad civil, es más fácil apreciarla identidad del riesgo y del interés asegurado. Pero en los casos de arrendamiento de inmuebles, como el presente, no tiene por qué ser necesariamente así, pues aunque el seguro recaiga sobre el mismo inmueble, el interés asegurado puede ser distinto, en cuanto se refiera a la posesión por parte del arrendatario para poder continuar la explotación del negocio en el correspondiente local comercial, e incluso de la responsabilidad civil que pueda incurrir, tanto frente al propietario del local por los daños, como frente a terceros, mientras que el interés del propietario de la vivienda o local de negocio puede diferir en la medida en que, fundamentalmente, consistirá en obtener la indemnidad de su propiedad como consecuencia de un siniestro.
Por ello, habrá que ver en cada caso qué es lo que estaba asegurado para determinar si existía tal coincidencia de riesgo, interés y simultaneidad temporal. Y aquí, comparando ambas pólizas se aprecia que la concordancia era únicamente parcial, puesto que en el caso de la póliza contratada por el arrendatario la suma asegurada para el continente era mucho menor y se otorgaba mayor relevancia a otros elementos necesarios para la continuación del negocio; posiblemente porque el arrendatario era consciente de que si en caso de siniestro que afectara a la habitabilidad del inmueble la propietaria no reconstruía la nave por sus propios medios, el resto era ocioso.
En consecuencia, la solución en este caso no puede ser la adoptada por la sentencia recurrida. Al no existir un riesgo y un interés completamente concurrentes, lo que vulnera el principio indemnizatorio es no cubrir un siniestro que se encuentra dentro del límite de la suma asegurada. Aquí no cabe entender que con la indemnización completa por parte de Plus Ultra se produzca una situación de enriquecimiento injusto, puesto que la asegurada solamente cobra la indemnización correspondiente a sus daños, sin que conste que se fuera a beneficiar de lo que hipotéticamente debiera pagar la otra aseguradora al arrendatario.
Tampoco cabe apreciar que los actos propios impongan necesariamente la existencia de supuesto de concurrencia de seguros porque, aparte de que se trata de una cuestión jurídica y no fáctica, la parte actora se limitó a comunicar a su compañía de seguros la existencia de la otra póliza, sin que le vincule lo que las dos aseguradoras negociaran entre ellas. En todo caso, la mención a la doctrina de los actos propios no es la auténtica razón decisoria de la sentencia recurrida, y se introduce más bien como un argumento de refuerzo del principal, que es la coexistencia de seguros, a los efectos de apuntalar la aplicación al caso por parte de la Audiencia Provincial del art. 32 LCS.”
Debemos tener en cuenta el ámbito de aplicación de la concurrencia de los seguros para cada caso en concreto. Por ejemplo, en los de arrendamientos de bienes inmuebles donde, aunque el seguro recaiga sobre un mismo bien inmueble, el interés del arrendador pueda ser la protección e indemnidad de su propiedad ante un siniestro y el del arrendatario la posesión para continuar desarrollado su actividad profesional.
Se concluye que, cuando los riesgos e intereses asegurados por cada parte, arrendador y arrendatario, sean distintos, es posible que puedan cobrar de sus respectivas y distintas compañías aseguradoras sobre el mismo bien inmueble asegurado sin que se produzca un enriquecimiento injusto.