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Estamos posiblemente ante varias de las figuras jurídicas más sonantes y que cualquier ciudadano de a pie las ha escuchado alguna vez. Pero ¿conocemos sus diferencias y efectos? En este blog vamos a describir de forma clara y breve su concepto, características y efectos principales.

 

Prescripción.

 

  1. Regulada en el título XVIII de nuestro Código Civil. Responde a la idea de un derecho que se supone abandonado por haberse ejercitado por su titular.

 

  1. Otorga el derecho a desarrollar una determinada acción permitiendo su extinción cuando pasa un tiempo determinado o incluso la adquisición, la denominada prescripción adquisitiva de bienes anejos, tanto muebles como inmuebles, por el transcurso del tiempo.

 

  1. Supone la existencia de un derecho ya adquirido que extingue la posibilidad de iniciar acciones. El derecho en sí adquirido no se extingue, sino que se extingue la acción. Es decir, el pago realizado cuando el derecho ha prescrito, es válido, ya que propiamente el derecho no se extingue.

 

  1. Alegación a instancia de parte, los Tribunales no pueden actuar de oficio.

 

  1. Cabe su interrupción en cualquier momento por el titular del derecho, es decir, vuelve a contar el plazo de prescripción del principio, no se suspende. La interrupción se produce por el ejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial “del acreedor” y por cualquier acto de reconocimiento “de la deuda por el deudor”. Hacemos referencia a la completa sentencia que explica los modos de interrupción, del Tribunal Supremo nº 1330/2012 resolución 95/2012.

 

 

Caducidad

 

  1. No está regulado en un apartado del Código Civil, sino que deriva directamente de la ley, en diferentes supuestos o entre el pacto entre las partes, en los que se marca un término durante el que el derecho o la acción puede ser ejercitado. Entre los supuestos que marca el Código Civil, podemos apreciar los siguientes, por ejemplo, el art. 689. Testamento ológrafo; Art. 703. Testamento abierto; Art. 719. Testamento militar; Art. 730. Testamento marítimo; Art. 1299. Rescisión de los contratos; Art. 1301. Nulidad de los contratos; Art. 1508. Retracto convencional; Art. 1524. Retracto legal.

 

  1. Ofrece una seguridad al tráfico jurídico, ya que, por la falta de ejercicio en el término establecido, el derecho se extingue.

 

  1. Extingue tanto el derecho como la acción. Se ejercitaría un derecho que no llegar a ser adquirido. Por ejemplo, cuando el pago se realiza tras la caducidad del derecho, estaríamos ante un pago indebido.

 

  1. No es necesario que sea alegada a instancia de parte, aunque conviene alegarla, puede ser apreciada de oficio por los Tribunales al ser de orden público.

 

  1. No cabe interrupción. Tras haber acabado el plazo para poder ejercitar un derecho, queda directamente extinguido.

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