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Cuando una parte es demandada, se le ha de notificar y emplazar para la contestación a la demanda. Cuando se trata del primer emplazamiento o citación, los actos de comunicación se harán por remisión al domicilio de los litigantes. El demandante tiene la carga de indicar y designar el domicilio u otros lugares, así como cuantos datos conozca del demandado que puedan ser de utilidad para localizarlo.

En los casos en los que sea imposible designar un domicilio o residencia del demandado, a efectos de su personación, se utilizarán por el Juzgado, los medios oportunos para averiguarlo. Si estas averiguaciones no tuvieran éxito, se ordenará que la comunicación se lleve a cabo mediante edictos.

¿Qué ocurre si, habiendo facilitado un domicilio en el escrito de demanda, no reside nadie y la diligencia de notificación y emplazamiento es con resultado negativa?

La norma establece que, si no se hallare nadie en el domicilio, se deberá de procurar averiguar si vive allí su destinatario (por ejemplo, preguntando a vecinos etc). Si no pudiera conocerse por este medio el domicilio del demandado y el demandante no hubiera designado otros posibles domicilios, se debe de realizar la averiguación domiciliaria.

A priori, lo más práctico sería notificar directamente por edictos, siendo, permítanme la expresión “lo más cómodo”, pero esta práctica tanto realizada de oficio por los Juzgados o instada por la parte demandante, en busca de una situación de rebeldía, puede desencadenar en una nulidad de actuaciones retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de efectuar el requerimiento, al vulnerarse el derecho a la tutela judicial efectividad del demandado. La Jurisprudencia ha señalado que este derecho garantiza a todos los que puedan resultar afectados por la decisión que se dicte en un proceso judicial el derecho a conocer su existencia, a fin de que tengan la posibilidad de intervenir en él, ser oídos, y ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos.  La STC 122/2013, de 18 de junio indica que la falta o deficiente realización del emplazamiento a quien ha de ser o puede ser parte en el proceso coloca al interesado en una situación de indefensión, lo que vulnera el referido derecho fundamental.

La STS, Sala Civil, nº97/2022 de 07 de febrero de 2022, recoge que “El Tribunal Constitucional ha apreciado reiteradamente la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando el emplazamiento se lleva a cabo por edictos sin apurar las posibilidades de averiguación del domicilio efectivo, y en este contexto debe valorarse si antes de dirigirse a la comunicación edictal se han realizado los esfuerzos razonables para determinar el domicilio del demandado (recientemente, entre otras, SSTC 167/2020, de 16 de noviembre, 125/2020, de 21 de septiembre de 2020, 82/2021, de 19 de abril de 2021, 87/2021, de 19 de abril de 2021, 60/2021, de 15 de marzo de 2021).”

 Son cuatro los presupuestos que el TC, como resume en su sentencia 136/2014, de 8 de septiembre, ha venido analizando para acreditar que la vulneración del derecho a la tutela efectiva por falta de emplazamiento personal:

1.–   La titularidad por el demandante de amparo constitucional, al tiempo de la iniciación del proceso, de un derecho e interés legítimo y propio, susceptible de afectación por la causa enjuiciada, en las resoluciones judiciales recurridas. La situación de interés legítimo resulta identificable con cualquier ventaja o utilidad jurídica derivada de la reparación pretendida.

2.–  La posibilidad de identificación del interesado por el órgano jurisdiccional.

3.–  El cumplimiento por el órgano judicial de su obligación constitucional de velar para que los actos de comunicación procesal alcanzasen eficazmente su fin, lo que significa, entre otras cosas, concebir los emplazamientos edictales como modalidades de comunicación de carácter supletorio y excepcional (STC 126/1999, de 28 de junio) o no presumir sin más que las notificaciones realizadas a través de terceras personas hayan llegado a conocimiento de la parte interesada cuando la misma cuestiona con datos objetivos que así haya sido (STC 113/2001, de 7 de mayo).

4.–  Por último, que el recurrente en amparo haya sufrido como consecuencia de la omisión del emplazamiento una situación de indefensión real y efectiva, lo que no se da cuando el interesado tiene conocimiento extraprocesal del asunto y, por su propia falta de diligencia, no se persona en la causa. El conocimiento extraprocesal del litigio ha de verificarse mediante una prueba suficiente, que no excluye las reglas del criterio humano que rigen la prueba de presunciones (por todas, SSTC, 102/2003, de 2 de junio, etc.)

 Conclusiones:

  1. La parte demandada debe de facilitar cuantos datos sean necesarios y ayuden a la localización de la parte demandada.
  2. Se han de agotar todas las vías y esfuerzos de manera razonable, entre ellas, la averiguación domiciliaria por medio del punto neutro judicial.
  3. Los Juzgados deben de velar por el derecho a la tutela judicial efectiva, apurando todas las posibilidades para que el demandado pueda conocer de la existencia de un procedimiento, a fin de que tenga la posibilidad de intervenir en él, ser oído, y pueda ejercer la defensa de sus derechos e intereses legítimos. En caso contrario, se iniciará, de oficio o a instancia de parte, un incidente de nulidad de actuaciones retrotrayendo las actuaciones.

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