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El pasado 20 de diciembre, siendo ponente D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, se dictó por nuestro Alto Tribunal la STS 941/2023, que introduce interesantes elementos sobre el delito de estafa. Así, dicha sentencia hace un análisis preciso sobre el concepto y el alcance del engaño, en relación con el deber de autoprotección de la víctima.

Considera el Tribunal Supremo que, para que podamos estar ante un delito de estafa, hemos de estar ante un engaño previo bastante, es decir, suficiente, que genere un riesgo jurídico no permitido.

A la hora de considerar la suficiencia del engaño, la sentencia razona que se ha de partir del nivel de perspicacia o intelecto de un ciudadano medio, atendiéndose, en cada caso, a las circunstancias y características tanto de la víctima como del autor, así como a las circunstancias que rodean el hecho. El engaño ha de ser, además, el desencadenante del error en la víctima, y motivar el acto por el que sufre el perjuicio económico, en beneficio del autor de un delito o de un tercero.

Citando la propia sentencia, “el engaño, según la jurisprudencia, no puede considerarse bastante cuando la persona que ha sido engañada podía haber evitado fácilmente el error cumpliendo con las obligaciones que su profesión le imponía. Es decir, cuando el sujeto de la disposición patrimonial tiene la posibilidad de despejar su error de una manera simple y normal en los usos mercantiles o profesionales, no será de apreciar un engaño bastante en el sentido del tipo del art. 248 CP , pues en esos casos, al no haber adoptado las medidas de diligencia y autoprotección a las que venía obligado por su profesión o por su situación previa al negocio jurídico, no puede establecerse con claridad si el desplazamiento patrimonial se debió exclusivamente al error generado por el engaño o a la negligencia de quien, en función de las circunstancias del caso, debió efectuar determinadas comprobaciones, de acuerdo con las reglas normales de actuación para casos similares, y omitió hacerlo ( SSTS 752/2011, de 26 de junio; y 421/2013, de 13 de mayo).

Si bien, para excluir la existencia del engaño, razona el Tribunal Supremo que ha de realizarse esa valoración con procedencia, de forma que, el hecho de que el perjudicado sea crédulo o confiado, no supone, necesariamente, que no haya cumplido con su deber de autoprotección, ya que, en definitiva, al final, la confianza en terceras personas es lo que rige el comportamiento humano.

No se puede realizar una inversión, de forma que, el responsable del propio engaño, en vez de su autor, termine siendo, precisamente, la víctima (SSTS. 1195/2005 de 9 de octubre y 945/2008 de 10 de diciembre).

Concluye en este sentido la sentencia que “únicamente el burdo engaño, esto es, aquel que puede apreciar cualquiera, impide la concurrencia del delito de estafa, porque, en ese caso, el engaño no es «bastante». Dicho de otra manera: el engaño no puede quedar neutralizado por una diligente actividad de la víctima (STS 1036/2003, de 2 de septiembre), porque el engaño se mide en función de la actividad engañosa activada por

el sujeto activo, no por la perspicacia de la víctima. De extremarse este argumento, si los sujetos pasivos fueran capaces siempre de detectar el ardid del autor o agente del delito, no se consumaría nunca una estafa y quedarían extramuros del derecho penal aquellos comportamientos que se aprovechan la debilidad convictiva de ciertas víctimas (los timos más populares en la historia criminal, estampita, engaño de la máquina de fabricar dinero o «filo-mish», billete de lotería premiado o «tocomocho», timo del pañuelo o «paquero», etc.).

Para determinar que la suficiencia del engaño solo debe quedar invalidada en situaciones muy excepcionales y concretas, con cita a la STS. 1243/2000 de 11 de julio, que indicaba que «el engaño ha de entenderse bastante cuando haya producido sus efectos defraudadores, logrando el engañador, mediante el engaño, engrosar su patrimonio de manera ilícita, o lo que es lo mismo, es difícil considerar que el engaño no es bastante cuando se ha consumado la estafa. Como excepción a esta regla sólo cabría exonerar de responsabilidad al sujeto activo de la acción cuando el engaño sea tan burdo, grosero o esperpéntico que no puede inducir a error a nadie de una mínima inteligencia o cuidado. Y decimos esto porque interpretar ese requisito de la suficiencia con un carácter estricto, es tanto como trasvasar el dolo o intencionalidad del sujeto activo de la acción, al sujeto pasivo, exonerando a aquél de responsabilidad por el simple hecho, ajeno normalmente a su voluntad delictual, de que un tercero, la víctima, haya tenido un descuido en su manera de proceder o en el cumplimiento de sus obligaciones

Por tanto, en definitiva, solo el engaño evidente o burdo determina el juicio de atipicidad y en consecuencia la inexistencia de la estafa, debiendo ponderarse con toda prudencia y sin que la víctima quede obligada a una diligencia o a una incredulidad excepcional.

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