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El artículo 130.1.6º señala que la responsabilidad criminal queda extinguida por la prescripción del delito. El siguiente artículo 131 regula los plazos de prescripción, en los siguientes términos:

1. Los delitos prescriben:

A los veinte años, cuando la pena máxima señalada al delito sea prisión de quince o más años.

A los quince, cuando la pena máxima señalada por la ley sea inhabilitación por más de diez años, o prisión por más de diez y menos de quince años.

A los diez, cuando la pena máxima señalada por la ley sea prisión o inhabilitación por más de cinco años y que no exceda de diez.

A los cinco, los demás delitos, excepto los delitos leves y los delitos de injurias y calumnias, que prescriben al año.

2. Cuando la pena señalada por la ley fuere compuesta, se estará, para la aplicación de las reglas comprendidas en este artículo, a la que exija mayor tiempo para la prescripción.

3. Los delitos de lesa humanidad y de genocidio y los delitos contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, salvo los castigados en el artículo 614, no prescribirán en ningún caso.

Tampoco prescribirán los delitos de terrorismo, si hubieren causado la muerte de una persona.

4. En los supuestos de concurso de infracciones o de infracciones conexas, el plazo de prescripción será el que corresponda al delito más grave.

En esta entrada, vamos a centrarnos en la interrupción de la prescripción, que viene regulada en el artículo 132, habiendo sido desarrollada, evidentemente, por la jurisprudencia y la doctrina.

Dicho artículo, señala que:

2. La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:

1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.

2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.

Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.

Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo.

3. A los efectos de este artículo, la persona contra la que se dirige el procedimiento deberá quedar suficientemente determinada en la resolución judicial, ya sea mediante su identificación directa o mediante datos que permitan concretar posteriormente dicha identificación en el seno de la organización o grupo de personas a quienes se atribuya el hecho.

Como decíamos, la jurisprudencia, incluyendo la emanada del Tribunal Constitucional, ha venido matizando y precisando los supuestos de interrupción de los delitos.

Por ejemplo, el TC ha venido considerando que la denuncia o la querella contra una persona concreta constituye una solicitud de iniciación del procedimiento (STC 29/2008, de 20-2); no un procedimiento ya iniciado, razón por la que no disponen, por sí solas, de eficacia para interrumpir el plazo de prescripción. Para que esta eficacia se despliegue será necesario “un acto de interposición judicial” o de “dirección procesal del procedimiento contra el culpable” (STC 63/2005, de 14-3).

Abundando en la necesidad de que sea un acto judicial, dirigido contra una persona concreta, la que interrumpa el plazo de prescripción del delito, podemos citar el ATS 444/2016, de 3 de marzo de 2016 (nº de recurso, 1736/2015; ID CENDOJ 28079120012016200628), que considera que:

La determinación casuística de qué resoluciones generan el efecto interruptivo a que se refiere el art. 132.2 del CP («…cuando el procedimiento se dirija contra el culpable») no ha sido, desde luego, cuestión pacífica.

Tanto en el ámbito de la jurisprudencia constitucional como en el terreno de la dogmática, las opiniones son discrepantes. Sin embargo, más allá de la justificada polémica en supuestos de naturaleza controvertida, lo cierto es que ciertamente, y como declara la STS 149/2009, de 24 de febrero , la doctrina de esta Sala es harto conocida en el sentido de que las resoluciones o diligencias que se practiquen en una causa, para tener virtualidad interruptiva, han de poseer un contenido sustancial propio de la puesta en marcha y prosecución del procedimiento demostrativas de que la investigación o tramitación avanza y progresa, consumiéndose las sucesivas etapas previstas por la ley o que demanden principios constitucionales o normas con influencia en derechos fundamentales de naturaleza procesal, superando la inactividad y la paralización

A su vez, sobre las condiciones que debe reunir la interrupción de la prescripción, es cierto que esta Sala ha venido estableciendo que sólo puede ser interrumpido el término prescriptivo, conforme al art. 132-2 CP, por actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial, entendiendo por tales los que implican efectiva prosecución del procedimiento, haciendo patente que el proceso avanza y se amplía consumiéndose las distintas fases o etapas.

Consecuentemente, carecen de virtualidad interruptiva las diligencias banales, inocuas o de mero trámite que no afecten al curso del procedimiento la práctica de diligencias de investigación válidas para lograr el esclarecimiento de los hechos atribuidos al investigado.

Ha de observarse cómo el Alto Tribunal se refiere siempre a resoluciones o diligencias practicadas en una causa; de actos procesales dotados de auténtico contenido material o sustancial.

En este sentido, ha abundado el Tribunal Constitucional, destacando que la interrupción de la prescripción únicamente puede deberse a un acto de la autoridad judicial. Así, podríamos citar la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 63/2005, de 14 de marzo, en la que se abordó con exhaustividad su relación con derechos fundamentales como el de la tutela judicial efectiva la legalidad y la libertad.

Esta Sentencia razonaba «ex abundantia» sobre la razonabilidad de la fijación del momento de la interrupción sobre la base de un acto de la autoridad judicial. Dicha doctrina, que ha sido seguida por sucesivas sentencias (véanse, entre otras, las Sentencias del Tribunal Constitucional núms. 147/2009, de 15 de junio, y 195/2009, de 28 de septiembre), en síntesis, afirma:

a) La interpretación del art. 132.2 del Código penal, conforme a la cual la simple presentación de una denuncia o querella, sin que medie ningún acto de interposición judicial, interrumpe el plazo de prescripción, no respeta las exigencias de tutela reforzada, al no tomar en consideración, ni las exigencias derivadas de la seguridad jurídica, ni el fundamento de la institución, ni la implicación del derecho a la libertad (art. 17.1 de la Constitución);

b) Por todo ello resulta imprescindible la existencia de algún «acto de interposición judicial» que garantice la seguridad jurídica y del que pueda deducirse la voluntad de no renunciar a la persecución y castigo del delito;

c) La determinación de la intensidad o calidad de dicha actuación judicial para entender interrumpido el lapso prescriptivo de las infracciones penales corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Poniendo ejemplos concretos, el Tribunal Supremo ha venido considerando que tienen eficacia interruptiva, entre otros, los siguientes actos:

  • La práctica de diligencias de investigación válidas para lograr el esclarecimiento de los hechos atribuidos al investigado (ATS 444/2016, de 3 de marzo o STS 145/2017, de 22 de marzo)
  • Las resoluciones autorizando la interceptación de las telecomunicaciones, la práctica de un registro domiciliario o la detención del investigado (STS 226/2017, de 31 de marzo, STS 226/2017, de 31 de marzo)
  • La resolución por la que se acuerda la apertura de juicio oral (STS 422/2018, de 26 de septiembre, STS 226/2017, de 31 de marzo)
  • El periodo de tiempo durante el que la causa espera su turno para el señalamiento del día concreto para la vista pública, cuando por razones de fuerza mayor no es posible celebrar el juicio en un plazo anterior (STS 201/2016, de 10 de marzo)
  • Las resoluciones por las que se decide sobre la admisión de pruebas (STS 422/2018, de 26 de septiembre
  • Las resoluciones por las que se fija la fecha para juicio oral (STS 201/2016, de 10 de marzo),
  • La resolución por la que se acuerda la prisión provisional del investigado (STS 508/2015, de 27 de julio)

Por el contrario, no se ha atribuido efecto interruptivo a los siguientes actos:

  • Actuaciones obrantes en la pieza de responsabilidad civil (STS 1146/2006, de 22 de noviembre)
  • Acto de conciliación (STS 537/2019, de 5 de noviembre)
  • Expedición de testimonios o certificaciones, personaciones, solicitud de pobreza o reposición de actuaciones (STS 201/2016, de 10 de marzo)
  • Auto por el que se decreta el sobreseimiento por no resultar los hechos constitutivos de ilícito alguno o por no existir motivos que permitan atribuir el hecho al investigado o denunciado (STS 885/2012, de 12 de marzo),
  • A la actuación investigadora del Ministerio Fiscal (STS 649/2018, de 14 de diciembre)

Si bien, por ejemplo, el Tribunal Supremo ha incurrido en contradicciones en determinados actos, como, por ejemplo, en las órdenes de busca o a las requisitorias. Así, a modo de ejemplo, se le ha atribuido efecto interruptivo de la prescripción por la STS 689/2018, de 21 de diciembre, mientras que se le ha negado por la STS 201/2016, de 10 de marzo.

A la vista de todo lo anterior, sería recomendable y deseable que se pudieran legislar de un modo más exhaustivo actos concretos de interrupción de la prescripción, a fin de dotar de una mayor seguridad jurídica, sobre todo, habida cuenta de la cada vez mayor dilación y duración de muchas instrucciones.

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