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El art. 1 de la Ley 50/1980,  de 08 de octubre, de Contrato de Seguro (en adelante, L.C.S) define el contrato de seguro como “aquel por el que el asegurador se obliga, mediante el cobro de una prima y para el caso de que se produzca el evento cuyo riesgo es objeto de cobertura a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al asegurado o a satisfacer un capital, una renta u otras prestaciones convenidas”.

¿Puede el asegurador no hacerse cargo de la prestación?

La respuesta es Sí. Existen comportamientos por parte del asegurado que eximen de forma directa al asegurador a pagar la prestación pactada.

El art. 19 de la L.C.S, regula que “el asegurador estará obligado al pago de la prestación, salvo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado”.

Este precepto plantea si el asegurador debe hacerse cargo de los siniestros causados de forma intencionada por su asegurado o resto de personas por las que éste deba responder. No pretende regular el régimen de la obligación de pago de la prestación, sino determinar que el asegurador no se hará cargo en el supuesto de que el siniestro haya sido causado por mala fe del asegurado.

Dentro de la tipología de seguros que tienen relación directa con vehículos a motor, es habitual el contrato de seguro denominado “Orbita Más Conductor”, “Seguro Más conductor” u “Órbita a Punto” (conocidos mayoritariamente en el sector de conductores profesionales), que cubre por norma general el riesgo  y subsidio por suspensión o privación temporal del carné a consecuencia de resolución firme (siempre tendrá como antecedente necesario una actuación dolosa del asegurado, sancionable administrativa o penalmente), subsidio por pérdida de vigencia del carné de conducir por pérdida total de puntos, el pago del importe contratado en el supuesto de pérdida de vigencia del carné por extinción de puntos, pago de los gastos para la recuperación del carné o el pago del importe contratado durante el período de suspensión temporal…

La reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, nº 799/2022, de 22 de noviembre de 2022 analiza el alcance del art. 19 LCS haciendo una diferenciación a la hora de aplicar el término de la inasegurabilidad y la intencionalidad entre las situaciones de la conducción bajo la influencia de las bebidas alcohólicas y la conducción por exceso de velocidad. En este caso concreto se trata, por primera vez, un caso específico de la condena penal por exceso de velocidad.

El Alto Tribunal parte de la base de que la “inasegurabilidad de los actos intencionados es consustancial al contrato de seguro, en el que el componente aleatorio debe ser ajeno a la voluntad e intencionalidad del asegurado, puesto que de lo contrario se elimina la incertidumbre del riesgo a que se refiere el art. 1 LCS”.

La mala fe a la que hace referencia el art. 19 L.C.S debe de interpretarse en el sentido de que el acto debe haberse producido de forma consciente y voluntario del asegurado, siendo un acto intencional y malicioso. La jurisprudencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, ha equiparado esta mención de la mala fe al dolo, en la acepción más amplia que incluye también el dolo civil, expresado como la intención maliciosa de causar un daño contrario a derecho, un daño antijurídico. Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo en su sentencia, “no todo supuesto de dolo penal, en su modalidad de dolo eventual, comporta dolo del asegurado equivalente a la producción intencional del siniestro, por cuanto en el ámbito civil del seguro una relación de causalidad entre la intencionalidad y el resultado producido, mientras que en el ámbito penal el dolo puede referirse a conductas de riesgo.” Añade que “la exclusión de las conductas dolosas del ámbito del seguro no responde ni tiene sentido como un reproche de la conducta en sí misma, sino en cuanto integra una intencionalidad del asegurado en la provocación del siniestro”.

Dejando a un lado el supuesto que penalmente conlleva la privación del permiso de conducir, en aplicación de su tipo penal lo relevante es que, la sujeción al hecho punible implica un hecho intencional atado a una actuación antijurídica. Por eso existente diferencia entre los casos de la privación del permiso de conducir como consecuencia la comisión de un delito penal por exceso de velocidad y el de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque un por un lado en el primero de ellos se presume la intencionalidad al ser el conductor plenamente consciente la realización de la acción y la puesta en peligro del bien jurídico protegido al depender de la mera voluntad del aseguro la producción del siniestro y por otro lado en el segundo no se puede demostrar por sí misma una intencionalidad, no cabiendo su presunción, sino solo un acto ilícito administrativo o delictivo, debiendo analizar el supuesto concreto.

Conclusiones:

  • El concepto de mala fe engloba el acto intencional realizado de forma consciente y voluntario del asegurado. Es un acto malicioso porque en todo momento se es consciente del hecho y sus consecuencias.
  • Para que la mala fe sea causa del siniestro, y con ello, pueda aplicarse el art. 19 L.C.S ha de existir una relación o nexo de causalidad entre la actuación del asegurado y el siniestro.
  • Los supuestos de inasegurabilidad del daño por mala fe del asegurado no se tratan de una limitación de los derechos del aseguro sometida a los requisitos de transparencia del art. 3 L.C.S.

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