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El Código Civil (en adelante, CC), en su art. 1261, establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

1º. Consentimiento de los contratantes.

2º. Objeto cierto que sea materia del contrato.

3º. Causa de la obligación que se establezca.

La rescisión es la ineficacia sobrevenida de un negocio jurídico, que se celebró válidamente sin que faltara ninguno de los elementos y sin vicio alguno. Ahora bien, cuando un negocio jurídico contribuye a un resultado contrario a derecho, que supone un perjuicio para determinados sujetos, tenemos al alcance la acción rescisoria, para hacer cesar su eficacia, recordando que tiene un plazo de caducidad de 4 años y que es subsidiaria, es decir, no podrá ejercitarse sino cuando el perjudicado carezca de todo otro recurso legal para obtener la reparación del perjuicio. Está figura está regulada en el art. 1290 y ss CC. Los casos están tasados por Ley, serán:

1.º Los contratos que hubieran podido celebrar sin autorización judicial los tutores o los curadores con facultades de representación, siempre que las personas a quienes representen hayan sufrido lesión en más de la cuarta parte del valor de las cosas que hubiesen sido objeto de aquellos.

2.º Los celebrados en representación de los ausentes, siempre que estos hayan sufrido la lesión a que se refiere el número anterior.

3.º Los celebrados en fraude de acreedores, cuando estos no puedan de otro modo cobrar lo que se les deba.

4.º Los contratos que se refieran a cosas litigiosas, cuando hubiesen sido celebrados por el demandado sin conocimiento y aprobación de las partes litigantes o de la Autoridad judicial competente.

5.º Cualesquiera otros en que especialmente lo determine la Ley.

6. º Los pagos hechos en estado de insolvencia por cuenta de obligaciones a cuyo cumplimiento no podría ser compelido el deudor al tiempo de hacerlos.

La rescisión es una vía jurídica para la reparación de un perjuicio, generalmente económico, que el contrato genera a determinadas personas, obligando a la devolución de las cosas que fueron objeto del contrato con sus frutos y del precio con sus intereses. Así, el contrato es válido, pero, por aquel perjuicio, se concede a los perjudicados la acción rescisoria y así cesar su eficacia.

Trayendo este término al mundo procesal, la rescisión se utiliza para aludir a la nulidad de las sentencias firmes dictadas en rebeldía del demandado. Está regulada en el art. 501 y ss LEC. Los demandados que hayan permanecido constantemente en rebeldía podrán pretender, del tribunal que la hubiere dictado, la rescisión de la sentencia firme en los casos regulados en los preceptos citados.

Por otra parte, la resolución tiene lugar cuando una de las partes contratantes incumple sus obligaciones, pudiendo la otra instar la resolución de la relación jurídico obligacional y quedar liberada. La legitimación para ejercitarla, en el plazo de 5 años tras la reforma del art. 1964 CC (Ley 42/2015) corresponde en exclusiva a la parte perjudicada por el incumplimiento y que ha cumplido sus obligaciones.

La acción está regulada en el art. 1124 CC:

La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe.

El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando este resultare imposible.

El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo.

Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria.

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